Martínez Pozo acusa a jueza Ramírez de violar la ley al negar la extinción de Calamar sin atribuir dilaciones a los imputados
Julio Martínez Pozo afirmó que la jueza Altagracia Ramírez habría violado el Código Procesal Penal al rechazar las solicitudes de extinción de la acción penal formuladas por varios imputados del caso Calamar, pese a establecer en su propia resolución que las dilaciones registradas durante el proceso no podían atribuirse a los encartados ni a sus defensas.
El centro del señalamiento del comunicador no es únicamente que Ramírez enviara a juicio de fondo al abogado Ángel Lockward y a otros implicados. Su acusación se sustenta en lo que presenta como una contradicción jurídica: la jueza habría reconocido que ninguno de los imputados provocó retrasos indebidos, pero, aun así, mantuvo abierto un proceso que —conforme a la interpretación defendida por Martínez Pozo— había excedido su duración máxima.
“La magistrada Altagracia Ramírez ha incurrido en un grave error”, sostuvo Martínez Pozo, quien alegó que la jueza “violó la ley” al tratar colectivamente las solicitudes de extinción, cuando cada una debía ser valorada con base en las circunstancias particulares de quien la presentó.
La contradicción
El primer argumento del comunicador parte de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal instituido por la Ley 97-25.
El artículo 150 establece, como regla general, que la duración máxima de un proceso penal es de cuatro años, contados desde actuaciones como la solicitud de una medida de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de prueba o la inmovilización de fondos.
La misma disposición indica que los períodos provocados por dilaciones indebidas o tácticas dilatorias de un imputado y su defensa pueden ser excluidos del cómputo. Sin embargo, esas actuaciones deben ser identificadas y declaradas mediante una resolución motivada cuando ocurran.
En procesos con varios imputados, esa exclusión debe aplicarse únicamente a la persona que haya provocado la dilación y no puede perjudicar a los demás encartados. El artículo 151 dispone que, vencido el plazo correspondiente, los jueces deben declarar extinguida la acción penal, de oficio o a petición de parte, conforme a los criterios establecidos en el propio código.
A partir de esas disposiciones, Martínez Pozo construye el siguiente razonamiento: si la jueza declaró que los retrasos no eran atribuibles a ninguno de los imputados, no podía descontar del cómputo general períodos causados por supuestas maniobras dilatorias de las defensas.
Por tanto, sostiene el comunicador, una vez comprobado el vencimiento del plazo aplicable, la consecuencia legal debía ser la extinción de la acción penal.
“Cuando ella está estableciendo en una sentencia que no hubo dilación atribuible a ningún imputado, está declarando que ahí estaba la extinción penal y que ella la ignoró”, manifestó.
Para Martínez Pozo, esa es la razón principal por la que la decisión podría constituir una violación legal: la magistrada habría eliminado, mediante su propio razonamiento, la causa que podía utilizarse para excluir determinados períodos del cómputo, pero posteriormente rechazó la extinción.
Solicitudes individuales, respuesta colectiva
El segundo cuestionamiento se refiere a la forma en que fueron respondidas las peticiones.
Martínez Pozo afirmó que Ramírez hizo una consideración general para rechazar varias solicitudes de extinción, cuando cada imputado podía invocar un punto de partida diferente para calcular la duración de su proceso.
Un encartado podía fundamentar su petición en la fecha en que se inmovilizaron sus fondos; otro, en el momento en que fue citado como imputado; y un tercero, en la solicitud de una medida de coerción. Esas actuaciones están expresamente contempladas por el artículo 150 como posibles puntos de inicio del cómputo.
Según el comunicador, esa diversidad obligaba al tribunal a determinar separadamente cuándo comenzó el proceso para cada solicitante, cuánto tiempo debía computarse y si existía alguna actuación dilatoria individual que pudiera excluirse.
“Cada solicitud es individual y la argumentación tiene que ser individualizada, porque las razones por las que la solicitan pueden ser distintas”, explicó Martínez Pozo.
Su planteamiento es que una motivación colectiva no permitiría conocer si el tribunal comprobó las fechas, actuaciones y circunstancias procesales correspondientes a cada imputado. Desde esa perspectiva, no se trataría solamente de estar en desacuerdo con el resultado de la resolución, sino de cuestionar la suficiencia de su motivación.
Las excepciones de inconstitucionalidad
Martínez Pozo identificó una tercera supuesta irregularidad. Aseguró que varias defensas presentaron excepciones de inconstitucionalidad que debían ser contestadas directamente por la jueza, pero que Ramírez las habría transformado en cuestionamientos relacionados con la omisión o insuficiencia de pruebas.
El comunicador sostuvo que un tribunal no puede cambiar la naturaleza de una petición constitucional para responder un asunto diferente. En su criterio, la magistrada debía indicar de manera expresa qué norma fue cuestionada, cuáles derechos constitucionales se alegaban vulnerados y por qué acogía o rechazaba cada excepción.
El control difuso de constitucionalidad permite que los tribunales ordinarios examinen, dentro de un caso concreto, si una norma aplicable contradice la Constitución. Por ello, la presentación formal de una excepción requiere una respuesta jurisdiccional motivada, aunque el tribunal finalmente la rechace.
Martínez Pozo afirmó que no ofrecer esa respuesta puntual constituiría otra violación del deber de motivación y del derecho de las partes a recibir una decisión sobre sus conclusiones.
La denuncia de Ángel Lockward
Las declaraciones del comunicador se producen después de que el abogado Ángel Lockward, uno de los imputados enviados a juicio de fondo, interpusiera una denuncia disciplinaria contra Ramírez ante el Consejo del Poder Judicial.
La acción atribuye a la magistrada una presunta “prevaricación judicial”, bajo el argumento de que habría ordenado la apertura a juicio de varios procesados aun conociendo las irregularidades procesales denunciadas por sus defensas.
Ramírez dispuso el 29 de mayo la apertura a juicio contra Lockward, el exministro de Hacienda Donald Guerrero y otros imputados, al considerar que existían elementos suficientes para que las acusaciones fueran examinadas durante un juicio de fondo. En la misma resolución dictó autos de no ha lugar a favor de otros procesados.
Martínez Pozo vinculó esa denuncia con el régimen disciplinario previsto en la Ley 327-98 sobre Carrera Judicial. Los artículos 60 y 61 de esa legislación establecen que los jueces pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando incumplen sus deberes, ejercen incorrectamente sus atribuciones o desconocen las normas que regulan sus funciones.
El comunicador sostuvo que, para establecer una falta disciplinaria, no siempre sería indispensable demostrar una intención deliberada de infringir la ley. Según explicó, también podrían evaluarse la imprudencia, la negligencia, la falta de responsabilidad o una motivación meramente aparente.
Esa valoración, sin embargo, corresponde al Consejo del Poder Judicial después de examinar la denuncia, solicitar los documentos pertinentes, escuchar la posición de la magistrada y determinar si existen elementos suficientes para iniciar o continuar un procedimiento disciplinario.
La posición de la jueza
Altagracia Ramírez justificó el rechazo de las solicitudes de extinción señalando la complejidad del caso Calamar, la cantidad de imputados y partes involucradas, el volumen del expediente y las incidencias presentadas durante la audiencia preliminar.
La magistrada reconoció que el conocimiento del proceso se extendió más allá de determinados plazos, pero consideró que el tiempo transcurrido no podía evaluarse de forma exclusivamente matemática. También estableció que los recursos e incidentes promovidos en ejercicio legítimo del derecho de defensa no podían ser tratados como dilaciones atribuibles a los imputados.
Ese razonamiento es precisamente el que Martínez Pozo considera contradictorio. Para el comunicador, la complejidad o el volumen documental no podían sustituir la obligación de determinar individualmente si cada imputado provocó retrasos indebidos y cuánto tiempo debía excluirse de su cómputo.
No obstante, el Código Procesal Penal también ordena considerar la complejidad previamente declarada, la conducta de las partes y la actuación de las autoridades para determinar el plazo razonable. Además, para los asuntos formalmente autorizados como complejos, el artículo 377 contempla un plazo máximo de cinco años. La aplicación temporal y concreta de esas disposiciones al caso Calamar forma parte del debate jurídico entre las partes.
El punto central de la acusación
La tesis expuesta por Martínez Pozo puede resumirse así: el tribunal debía identificar por separado el inicio del proceso de cada imputado; determinar si cada uno había provocado una dilación indebida; descontar únicamente los períodos individualmente declarados mediante decisiones motivadas; y, si el plazo aplicable había vencido, declarar la extinción de la acción penal.
Según el comunicador, Ramírez no realizó ese análisis individualizado, admitió que los retrasos no eran atribuibles a las defensas y, pese a ello, rechazó la extinción. A eso agregó la supuesta falta de respuesta directa a varias excepciones de inconstitucionalidad.
Esas son las razones por las cuales Martínez Pozo afirma que la jueza no cometió simplemente un error de apreciación, sino que habría desconocido mandatos legales concretos.
La denuncia presentada por Lockward no constituye, por sí misma, una demostración de prevaricación ni de responsabilidad disciplinaria. Se trata de alegaciones que deberán ser contrastadas con el texto completo de la resolución, las solicitudes formuladas por cada imputado y la respuesta que ofrezca la magistrada dentro del procedimiento correspondiente.
Precisión editorial: la denominación correcta es Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, no “Cuarto Juzgado de Intrusión”. También corresponde hablar de una denuncia o querella disciplinaria ante el Consejo del Poder Judicial, no de una demanda.